Hace unos meses me preguntaban desde un
centro de congresos del norte de España cuáles eran las exigencias de disponer
de ambulancias, por parte de la administración, en algunos eventos,
espectáculos y concentraciones
públicas. Tras averiguar cuál era
la situación me apetece compartirlo con los lectores de este blog.
Reglamento de Espectáculos
La única legislación estatal que regula el asunto de la
asistencia sanitaria extrahospitalaria del público en concentraciones humanas
es el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas de 1982, y lo hace de una manera muy somera. La normativa de
prevención de riesgos laborales es mucho más precisa regulando la atención
sanitaria a los trabajadores en las empresas, sin embargo el Reglamento de
Espectáculos de 1982 es mucho más tibio y ambiguo para regulara la seguridad de
las personas: tan solo se menciona la exigencia de la existencia de un botiquín
a partir de 100 espectadores, y de enfermería o ambulancias para aforos superiores a 1.000 personas.
Veamos el texto completo del artículo 11 del Reglamento,
aún vigente, donde se regula esta cuestión:
Artículo 11.- Siempre que el aforo del local exceda de
1.000 o de 100 espectadores o asistentes, se dispondrá, respectivamente, de una
enfermería o botiquín convenientemente dotados para prestar los primeros
auxilios en caso de accidente o enfermedad repentina. Su instalación y dotación
de personal, medicamentos y materiales estará de acuerdo con las disposiciones
sanitarias vigentes.
La enfermería se podrá sustituir por botiquín y la
presencia de ambulancias, dispuestas para cumplir
su cometido en caso de necesidad.
La dotación de personal, medicamentos y material de
enfermerías, botiquines y ambulancias será objeto de regulación específica en
los respectivos Reglamentos especiales, cuando se trate de los espectáculos
taurinos y otras actividades recreativas particularmente peligrosas.
No se han aprobado esas regulaciones específicas en los
respectivos Reglamentos especiales que se mencionan y en la que se deberían haber regulado tanto la dotación material como el personal, pues el Ministerio de Interior, responsable
de la seguridad de las personas, ha hecho dejación de esta materia desde hace
30 años.
Enfermería
Se supone que una enfermería es algo más que un local con
un cartel en la puerta que diga “ENFERMERÍA”, pero el reglamento no indica nada
y no he encontrado ninguna norma estatal que indique cuáles el equipamiento
técnico o la dotación personal que se exige a dicha enfermería.
Botiquín
Tampoco he encontrado una legislación o norma estatal que
indique o proporcione alguna orientación sobre el contenido o equipamiento del
botiquín exigido.
Ambulancia
Tampoco se dice nada del tipo de ambulancia que se exige,
ni de la dotación o cualificación del personal que ha de mantenerla operativa.
Tengo claro que no resulta de aplicación el Real Decreto 836/2012 por el que se
establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la
dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, ni
tan siquiera como norma supletoria, pues la intención del legislador al
permitir sustituir la enfermería por una ambulancia estaba observando una
necesidad asistencial, en absoluto estaba intentando regular un eventual
trasporte sanitario.
Legislación
en las CCAA
La desidia y la falta de celo y de
los gobiernos españoles para regular estas cuestiones han provocado que, ante
esta legislación obsoleta y ambigua, algunas comunidades hayan promulgado
Reglamentos de espectáculos para su comunidad.
- La Generalitat de Catalunya en 2010
promulgó el Decreto 112/2010, de 31 agosto por el que se aprueba el Reglamento
de espectáculos públicos y actividades recreativas que en su artículo 48
establece lo siguiente:
Artículo 48. Dispositivos de
asistencia sanitaria
1. Los establecimientos de
espectáculos musicales y las actividades recreativas musicales a partir de
1.000 personas de aforo autorizado y los establecimientos de régimen especial
con cualquier aforo autorizado dispondrán de una enfermería con instalaciones,
materiales y equipos adecuados para prestar los primeros auxilios en caso de
accidente, enfermedad o crisis repentina. La enfermería puede ser sustituida
por un botiquín y la presencia de vehículos medicalizados mientras el
establecimiento esté abierto al público o la actividad recreativa se esté
llevando a cabo. La licencia o autorización puede establecer la necesidad de
dotaciones mínimas específicas para determinados establecimientos, espectáculos
o actividades. 2. El resto de establecimientos abiertos al público previstos en
el catálogo, con un aforo inferior al establecido en el apartado 1, dispondrán
de un botiquín con los materiales y los equipos adecuados para facilitar
primeras curas en caso de accidente, enfermedad o crisis repentina.
El gobierno de Canarias publicó el 14
de agosto de 2013, el Decreto 86/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos, regulando lo
siguiente:
Artículo 15.- Dispositivos de
asistencia sanitaria.
1. A partir de 1.000 personas de
aforo autorizado, los establecimientos que sirven de soporte a la realización
de actividades recreativas de carácter musical o de espectáculo y las
instalaciones, recintos o emplazamientos en los que se desarrollen espectáculos
públicos dispondrán de una enfermería o lugar de primeros auxilios con las
dotaciones exigidas por la normativa reguladora de los requisitos mínimos en
materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo de más de 50
trabajadores. La enfermería o lugar de primeros auxilios podrá sustituirse por
un botiquín portátil y la presencia de ambulancias medicalizadas mientras el
establecimiento esté abierto al público o el espectáculo se esté llevando a
cabo. La licencia o autorización puede establecer la necesidad de dotaciones
mínimas específicas para determinados establecimientos, espectáculos o
actividades.
2. El resto de establecimientos
abiertos al público previstos en el nomenclátor aprobado por Decreto 52/2012,
de 7 de junio, así como los espectáculos públicos con aforo inferior al
establecido en el apartado 1 de este artículo, dispondrán de un botiquín
portátil.
3. Los botiquines previstos en los
apartados anteriores deberán estar dotados con los materiales y productos
previstos en la normativa reguladora de los requisitos mínimos en materia de
seguridad y salud en los lugares de trabajo.
- La Comunidad Valenciana en su
reciente Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, aprueba el Reglamento de desarrollo de
la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos,
Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que lo regula de una manera mucho más completa que todos los demás:
Artículo 226. Botiquín
1. Todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y
establecimientos públicos con aforo inferior a mil personas, deberán disponer
de un botiquín portátil con la dotación apropiada para atender los posibles
siniestros. Este botiquín estará dotado como mínimo de desinfectantes y
antisépticos autorizados, gasas estériles, algodón hidrófilo, venda,
esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables. El
material de primeros auxilios se revisará periódicamente y se repondrá tan
pronto como caduque o sea utilizado.
2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos
públicos con aforo comprendido entre 200 y 1.000 personas dispondrán, además,
de un lugar destinado a los primeros auxilios y otras posibles atenciones
sanitarias.
3. El botiquín portátil y, en su caso, el lugar destinado a
primeros auxilios deberán estar claramente señalizados.
Artículo 227. Enfermería
Sin perjuicio de los espectáculos públicos y actividades
recreativas que por sus características dispongan de normas específicas, todos
los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
que dispongan de un aforo igual o superior a 1.000 personas, dispondrán de un
servicio de enfermería, con la dotación mínima exigida por la legislación
vigente o, en su defecto, de un botiquín y una ambulancia.
La ausencia, siquiera momentánea de la ambulancia, supondrá la
suspensión del espectáculo o actividad.
Artículo 228. Ambulancia
1. Será obligatoria la presencia de, al menos, una unidad de
evacuación o ambulancia, debidamente equipada, de acuerdo con las
disposiciones reguladoras del transporte sanitario terrestre, en los siguientes
espectáculos públicos actividades recreativas y establecimientos públicos:
a) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que para su
celebración requieran de la utilización de vías públicas y concentren un aforo
superior a 5.000 personas.
b) Los espectáculos y actividades extraordinarios y los singulares
o excepcionales con aforo superior a 1.000 personas.
c) Aquellas que por sus particulares características de riesgo para
los participantes, usuarios o espectadores, así lo requieran, cuando así se
acuerde de forma motivada mediante resolución del órgano competente para su
autorización.
2. La ambulancia deberá estar disponible de forma permanente desde
una hora antes del comienzo del espectáculo o apertura de la actividad y hasta su total finalización o cierre. La ausencia,
siquiera momentánea, de la ambulancia producirá la suspensión del espectáculo o
actividad.
- En Euskadi, el
Gobierno vasco ha publicado en Internet una Guía para la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas en Euskadi que recoge los requisitos
para la autorización de espectáculos y actividades en locales permanentes (conciertos, exhibiciones deportivas, parques infantiles, etc.). Entre
otras cuestiones establece la necesidad de:
- Aforo máximo del local y del espectáculo o actividad.
- Plan de seguridad y evacuación.
- Presencia permanente de ambulancia.
Por lo que he podido averiguar, últimamente, en vez de una
ambulancia, se estaban exigiendo dos ambulancias. Esta exigencia viene
determinada porque la sustitución de la enfermería por “ambulancias” en el
Reglamento General de Espectáculos de 1982 viene expresada en plural.
Desfibriladores
Se está generalizando en España la instalación de
desfibriladores por lo que algunas CCAA han comenzado en 2015 a publicar
legislación al respecto. Que yo sepa, ya lo han regulado en Euskadi (en febrero
de 2015) y en Canarias (en junio de 2015) por lo que dependiendo de la
comunidad en que se celebre el espectáculo habrá que tener en cuenta la
obligatoriedad de disponer de un desfibrilador en los locales de espectáculos
en función del aforo del espectáculo; en Euskadi a partir de 700 personas de aforo,
y en Canarias a partir de 1.000 personas.
Notificación a las autoridad
En cuanto a si se debe notificar a la autoridad competente
la sustitución de la enfermería por una ambulancia, entiendo que esta
notificación debe considerarse implícita cuando se presenta el Plan de
Autoprotección requerido cuando sea exigible para un espectáculo en concreto en
el que debe figurar como se va a plantear la asistencia sanitaria y los
primeros auxilios.
Cuando se trate de un local o edificio cuyo uso sea el de
espectáculo, entiendo que el titular de la actividad puede decidir si utiliza
la enfermería o la ambulancia de forma discrecional, pero también creo que esto
debe ser recogido y notificado en el Plan de Autoprotección y debe ser del
conocimiento de todo el personal implicado en el P.A.
Conclusión
Habrá que estar a lo que dicen la legislaciones propias de
las CCAA, y si no la hubiese se deberá aplicar el Reglamento de Espectáculos de 1985, pero
como no existe normativa nacional sobre el contenido del botiquín, ni de la enfermería,
ni de la ambulancia, ni del personal que deben manejar o atender, ya sea el
botiquín, la enfermería o la ambulancia, habrá que atenerse a las buenas
prácticas, usos y costumbres según el tipo de local y espectáculo.
¿Se puede hacer peor?
Publicado el 20 de diciembre de 2015
Publicado el 20 de diciembre de 2015