En la tercera parte de este artículo ofrezco un repaso
a la legislación vigente que puede ser tenida en cuenta o utilizada como
referencia para motivar una intervención de los servicios públicos en los
síndromes de acumulación. Ver PARTE I y PARTE II de este artículo.
La pregunta que debemos hacernos es: ¿Qué legislación podemos aplicar para reducir el riesgo de acumulación? La respuesta es ambigua. Como en otros tantos aspectos de la vida, nos encontramos con grandes lagunas legales en este tema. Salvo error u omisión, por mi parte, no he encontrado legislación de ningún ámbito que recoja el fenómeno de la acumulación, y los problemas de seguridad que genera, de una forma expresa y otorgue a la administración competencias para intervenir de forma resolutiva.
La pregunta que debemos hacernos es: ¿Qué legislación podemos aplicar para reducir el riesgo de acumulación? La respuesta es ambigua. Como en otros tantos aspectos de la vida, nos encontramos con grandes lagunas legales en este tema. Salvo error u omisión, por mi parte, no he encontrado legislación de ningún ámbito que recoja el fenómeno de la acumulación, y los problemas de seguridad que genera, de una forma expresa y otorgue a la administración competencias para intervenir de forma resolutiva.
Las intervenciones de los servicios públicos en los
casos de acumulación han de hacerse al amparo de legislación difusa con
interpretaciones cargadas de buena voluntad, pero cogidas por los pelos. Vamos
a dar un repaso a la legislación más relevante que de una u otra forma tiene
relación con los efectos antisociales del síndrome de acumulación en la
convivencia y con las posibles acciones por parte de los servicios públicos.
Constitución
Española
El primer derecho fundamental que se observa en este caso es “la inviolabilidad del domicilio” que se
encuentra recogido en el artículo 18.2 de la Constitución que dice:
“El domicilio es inviolable.
Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o
resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.”
Como veremos, en este caso no hay
comisión de delito, así que según este derecho constitucional todo acceso al domicilio debería ser realizado bajo consentimiento
o por orden judicial.
Código Penal
A veces se dice que la intervención en estos casos
se realiza ante la presencia o amenaza de un delito contra la salud pública;
esto es una leyenda urbana. No es cierto. En el Titulo XVII del Código Penal “De los
delitos contra la seguridad colectiva” trata en su CAPÍTULO III De los delitos
contra la salud pública, y no se encuentra descrita ni tipificada como delito
ninguna conducta similar a la de la acumulación compulsiva, por lo que no está
claro que se pueda acudir a un juez al amparo del Código Penal. Además el
Código Penal tiene un fin punitivo, imponer un castigo por un comportamiento o
acción reprobable penalmente que ha de estar previamente tipificada por lo que
no parece que pueda servirnos para aplicarlo como sistema preventivo.
CTE
El Código Técnico de la Edificación CTE Parte I, en el
artículo 8.2. Uso y conservación
del edificio recoge el siguiente punto:
- El edificio y sus instalaciones se utilizarán adecuadamente de conformidad con las instrucciones de uso, absteniéndose de hacer un uso incompatible con el previsto. Los propietarios y los usuarios pondrán en conocimiento de los responsables del mantenimiento cualquier anomalía que se observe en el funcionamiento normal del edificio.
En el ANEJO 3 de la Parte I, Terminología, define Usuario como el agente que, mediante cualquier título,
goza del derecho de uso del edificio de forma continuada. Está obligado a la utilización adecuada del
mismo de conformidad con las instrucciones de uso y mantenimiento
contenidas en el Libro del Edificio.
Mucho me temo que el legislador
en absoluto estaba pensando en el caso que nos ocupa. Además, el CTE tan solo
puede ser de aplicación a los edificios construidos a partir de su promulgación
en 2006.
Ley del Suelo de 2008
Esta
Ley, en su Artículo 5, Deberes del ciudadano recoge que:
Todos los ciudadanos tienen el deber de:
b) Cumplir los requisitos y condiciones a que
la legislación sujete las actividades molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas, así como emplear en ellas en cada momento las mejores técnicas
disponibles conforme a la normativa aplicable, encaminadas a eliminar o reducir
los efectos negativos señalados.
Ley de propiedad horizontal
El
artículo 7.2. de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal
(última modificación en 2013) permitirían la intervención de la comunidad de
propietarios en un caso de acumulación con riesgo para los vecinos:
- Al
propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en
él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que
resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales
sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
- El
presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los
propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas
por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de
iniciar las acciones judiciales procedentes.
Claro que, una acción judicial
no es una intervención de los servicios municipales.
Ley General
de Sanidad (4)
En el artículo 42 de esta Ley de
1986 se recogen las competencias municipales y algunas de ellas podrían ser de
aplicación en el síndrome de acumulación:
3. (…) Los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de
las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades
mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:
c) Control
sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia
humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y
centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas,
campamentos turísticos y áreas de actividad físico- deportivas y de recreo.
La interpretación de esta Ley de 1986, en el año 2015 queda indefectiblemente
sujeta al enorme desarrollo de las competencias de las CCAA en las últimas
décadas en materia de Sanidad. Si bien
el ayuntamiento tiene atribuida la responsabilidad del control
sanitario de edificios y lugares de vivienda, resulta dudoso a qué tipo de
intervención se puede ver obligado, cuando en la misma Ley se hace la salvedad
y se indica que debe solicitar apoyo técnico del Área de Salud (se supone que
de la Administración de su comunidad autónoma).
Ley de medidas para la
modernización del gobierno local (2003)
Esta ley modifica la Ley de Bases de régimen local
de 1985 y permite a los ayuntamientos clasificar en sus ordenanzas municipales
como infracciones muy graves las siguientes acciones:
- Una
perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata
y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras
personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la
normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos.
Está claro que esta Ley faculta a los ayuntamientos
en sus Ordenanzas municipales la imposición de sanciones por conductas que atenten contra
la convivencia y la salubridad. Pero, el problema es que las ordenanzas
municipales, suelen regular tan solo los espacios públicos y que no suelen
tener tipificado el hecho de la acumulación como perturbación para la
convivencia.
Ordenanzas Municipales
La mayor parte de las ordenanzas municipales
(legislación de ámbito local) son las que tratan de la recaudación y los hechos
imponibles de las tasas municipales. Las ordenanzas municipales que tienen como
objetivo principal la regulación de las buenas prácticas en espacios públicos
por lo que no contemplan las actividades que se llevan a cabo en los
domicilios.
- Artículo 149.- Por los Inspectores Municipales de Sanidad se
procederá a inspeccionar y denunciar aquellas viviendas, establecimientos,
locales, etc. que, por sus condiciones sanitarias, pudieran constituir peligro
para la salud de la población.
Ante las dificultades legales que amparan la
intervención de los servicios públicos municipales en estos casos algunos
Ayuntamientos están elaborando “Protocolos de actuación” para tratar de
agilizar los movimientos burocráticos y coordinar la actuación de los servicios
municipales para que la Policía Local tramite el requerimiento judicial cuanto
antes o bien se actúe de oficio. Lo habitual es que, conocido el problema y denunciada la situación, la policía municipal realice las indagaciones pertinentes y motive suficientemente la petición la juez (cargándose de razones) de la orden judicial del acceso a la vivienda para la inspección por parte de los servicios municipales de acción social o de salúd pública. Tras esta inspección se podrá determinar la limpieza de la vivienda, la atención social, médica e incluso el internamiento si la enfermedad de la persona afectadad lo requiriese. Las medidas adoptadas deberán ser notificadas al juez.
Conclusiones
Conclusiones
A la vista de este repaso legislativo, la impresión es que no está
regulado de forma expresa que una persona no pueda acumular objetos, de forma insegura, dentro de
su domicilio. Sin embargo, desde la perspectiva del Derecho continental (en contraposición
al derecho anglosajón), que tiende a regular cualquier tipo de acto y conducta
social, puede parecer lógico pensar que cualquier comportamiento que pueda
resultar peligroso para la seguridad de sus vecinos ha de ser contemplado en la
legislación y desde una perspectiva local, en las Ordenanzas municipales. Podemos
argumentar que si las ordenanzas municipales prohíben sacudir las alfombras por
las ventanas, o colgar la ropa en la fachada principal o estar con el torso
desnudo en la terraza de una cafetería, con mayor razón debería prohibirse la
acumulación de objetos en una vivienda que agrave el riesgo de incendios o que
genere riesgos de insalubridad para una comunidad de vecinos, o incluso, para
preservar la propia vida de la persona afectada por el síndrome de acumulación;
pues puestos a enfrentar derechos fundamentales, el derecho a la vida, como
derecho supremo tiene prioridad y ha de prevalecer sobre el derecho a la
inviolabilidad del domicilio.
Habrá quien piense que una medida reguladora que restrinja esta
conducta cuando sea antisocial no tendrá ninguna influencia en el
comportamiento compulsivo de un individuo, pero quizás pueda resultar positivo
a largo plazo, pues la conducta de las personas se va conformando dentro de los
patrones de los hábitos sociales. Algunas medidas coercitivas pueden tener un
resultado educativo en la sociedad. Por ejemplo, la implantación del cinturón
de seguridad en los vehículos se realizó de forma obligatoria y sin embargo tal
medida de seguridad se va incorporando en los hábitos sociales como una medida
de seguridad que la gran mayoría de la población ya acepta como una medida
positiva para el individuo llegando el momento que se adopta independientemente
de que sea o no obligatoria.
Estaría bien que desde las administraciones autonómicas o locales se
regulase este comportamiento antisocial y la intervención de los servicios
municipales, para atender y ayudar a las
personas afectadas y para atender y atajar el problema de salud pública que se genera. Creo
que hay soporte legal suficiente en que apoyarse para elaborar una Ordenanza
que aborde este riesgo desde una perspectiva preventiva, y por supuesto para
garantizar una intervención inmediata “de oficio” por parte de los servicios
públicos municipales.
La desregulación junto con la falta de intervención o la demora en la
actuación de los ayuntamientos provoca un sentimiento de desprotección en los
vecinos que padecen la situación, que finalmente acaban denunciándolo a la
opinión pública y acusando al Ayuntamiento de inacción. Esto podría haber sido
evitado con unos funcionarios más celosos de sus obligaciones de atención a los
problemas de los ciudadanos y con unas normas que garanticen la seguridad de los ciudadanos.
Cuando fallece en un incendio una persona con síndrome de Diógenes, que ya ha sido
denunciada, y no se ha intervenido, cabe preguntarnos si no se ha incurrido de
una denegación de auxilio.
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