miércoles, 6 de mayo de 2015

Incendios y Síndrome de Diógenes (III) -Legislación

En la tercera parte de este artículo ofrezco un repaso a la legislación vigente que puede ser tenida en cuenta o utilizada como referencia para motivar una intervención de los servicios públicos en los síndromes de acumulación. Ver PARTE I y PARTE II de este artículo.


La pregunta que debemos hacernos es: ¿Qué legislación podemos aplicar para reducir el riesgo de acumulación? La respuesta es ambigua. Como en otros tantos aspectos de la vida, nos encontramos con grandes lagunas legales en este tema. Salvo error u omisión, por mi parte, no he encontrado legislación de ningún ámbito que recoja el fenómeno de la acumulación, y los problemas de seguridad que genera, de una forma expresa y otorgue a la administración competencias para intervenir de forma resolutiva.
 
Las intervenciones de los servicios públicos en los casos de acumulación han de hacerse al amparo de legislación difusa con interpretaciones cargadas de buena voluntad, pero cogidas por los pelos. Vamos a dar un repaso a la legislación más relevante que de una u otra forma tiene relación con los efectos antisociales del síndrome de acumulación en la convivencia y con las posibles acciones por parte de los servicios públicos.
 
Constitución Española
El primer derecho fundamental que se observa en este caso es “la inviolabilidad del domicilio” que se encuentra recogido en el artículo 18.2 de la Constitución que dice:
“El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.”
 
Como veremos, en este caso no hay comisión de delito, así que según este derecho constitucional todo acceso al domicilio debería ser realizado bajo consentimiento o por orden judicial.
 
Código Penal
A veces se dice que la intervención en estos casos se realiza ante la presencia o amenaza de un delito contra la salud pública; esto es una leyenda urbana. No es cierto. En el Titulo XVII del Código Penal “De los delitos contra la seguridad colectiva” trata en su CAPÍTULO III De los delitos contra la salud pública, y no se encuentra descrita ni tipificada como delito ninguna conducta similar a la de la acumulación compulsiva, por lo que no está claro que se pueda acudir a un juez al amparo del Código Penal. Además el Código Penal tiene un fin punitivo, imponer un castigo por un comportamiento o acción reprobable penalmente que ha de estar previamente tipificada por lo que no parece que pueda servirnos para aplicarlo como sistema preventivo.
 
CTE
El Código Técnico de la Edificación CTE Parte I, en el artículo 8.2. Uso y conservación del edificio recoge el siguiente punto:
  1. El edificio y sus instalaciones se utilizarán adecuadamente de conformidad con las instrucciones de uso, absteniéndose de hacer un uso incompatible con el previsto. Los propietarios y los usuarios pondrán en conocimiento de los responsables del mantenimiento cualquier anomalía que se observe en el funcionamiento normal del edificio.
  2. En el ANEJO 3 de la Parte I, Terminología, define Usuario como el agente que, mediante cualquier título, goza del derecho de uso del edificio de forma continuada. Está obligado a la utilización adecuada del mismo de conformidad con las instrucciones de uso y mantenimiento contenidas en el Libro del Edificio.
Mucho me temo que el legislador en absoluto estaba pensando en el caso que nos ocupa. Además, el CTE tan solo puede ser de aplicación a los edificios construidos a partir de su promulgación en 2006.
 
Ley del Suelo de 2008
Esta Ley, en su Artículo 5, Deberes del ciudadano recoge que:
Todos los ciudadanos tienen el deber de:
b)  Cumplir los requisitos y condiciones a que la legislación sujete las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, así como emplear en ellas en cada momento las mejores técnicas disponibles conforme a la normativa aplicable, encaminadas a eliminar o reducir los efectos negativos señalados.
 
Ley de propiedad horizontal
El artículo 7.2. de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (última modificación en 2013) permitirían la intervención de la comunidad de propietarios en un caso de acumulación con riesgo para los vecinos:
-      Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
-      El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
 
Claro que, una acción judicial no es una intervención de los servicios municipales.
  
Ley General de Sanidad (4)
En el artículo 42 de esta Ley de 1986 se recogen las competencias municipales y algunas de ellas podrían ser de aplicación en el síndrome de acumulación:
3. (…) Los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:
c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico- deportivas y de recreo.
 4. Para el desarrollo de las funciones relacionadas en el apartado anterior, los Ayuntamientos deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las Áreas de Salud en cuya demarcación estén comprendidos.
 
La interpretación de esta Ley de 1986, en el año 2015 queda indefectiblemente sujeta al enorme desarrollo de las competencias de las CCAA en las últimas décadas en materia de Sanidad.  Si bien el ayuntamiento tiene atribuida la responsabilidad del control sanitario de edificios y lugares de vivienda, resulta dudoso a qué tipo de intervención se puede ver obligado, cuando en la misma Ley se hace la salvedad y se indica que debe solicitar apoyo técnico del Área de Salud (se supone que de la Administración de su comunidad autónoma).
 
Ley de medidas para la modernización del gobierno local (2003)
Esta ley modifica la Ley de Bases de régimen local de 1985 y permite a los ayuntamientos clasificar en sus ordenanzas municipales como infracciones muy graves las siguientes acciones:
-      Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos.
 
Está claro que esta Ley faculta a los ayuntamientos en sus Ordenanzas municipales la imposición de sanciones por conductas que atenten contra la convivencia y la salubridad. Pero, el problema es que las ordenanzas municipales, suelen regular tan solo los espacios públicos y que no suelen tener tipificado el hecho de la acumulación como perturbación para la convivencia.
 
Ordenanzas Municipales
La mayor parte de las ordenanzas municipales (legislación de ámbito local) son las que tratan de la recaudación y los hechos imponibles de las tasas municipales. Las ordenanzas municipales que tienen como objetivo principal la regulación de las buenas prácticas en espacios públicos por lo que no contemplan las actividades que se llevan a cabo en los domicilios.
 No he encontrado Ordenanzas Municipales que regulen la prohibición de la acumulación o la actuación de los servicios municipales, aunque hay una que se acerca bastante, la del Ayuntamiento de Calviá. En las Ordenanzas municipales de policía y buen gobierno de Calviá se recoge:
-     Artículo 149.- Por los Inspectores Municipales de Sanidad se procederá a inspeccionar y denunciar aquellas viviendas, establecimientos, locales, etc. que, por sus condiciones sanitarias, pudieran constituir peligro para la salud de la población.
 
Ante las dificultades legales que amparan la intervención de los servicios públicos municipales en estos casos algunos Ayuntamientos están elaborando “Protocolos de actuación” para tratar de agilizar los movimientos burocráticos y coordinar la actuación de los servicios municipales para que la Policía Local tramite el requerimiento judicial cuanto antes o bien se actúe de oficio. Lo habitual es que, conocido el problema y denunciada la situación, la policía municipal realice las indagaciones pertinentes y motive suficientemente la petición la juez (cargándose de razones) de la orden judicial del acceso a la vivienda para la inspección por parte de los servicios municipales de acción social o de salúd pública. Tras esta inspección se podrá determinar la limpieza de la vivienda, la atención social, médica e incluso el internamiento si la enfermedad de la persona afectadad lo requiriese. Las medidas adoptadas deberán ser notificadas al juez.



 
Conclusiones
A la vista de este repaso legislativo, la impresión es que no está regulado de forma expresa que una persona no pueda acumular objetos, de forma insegura, dentro de su domicilio. Sin embargo, desde la perspectiva del Derecho continental (en contraposición al derecho anglosajón), que tiende a regular cualquier tipo de acto y conducta social, puede parecer lógico pensar que cualquier comportamiento que pueda resultar peligroso para la seguridad de sus vecinos ha de ser contemplado en la legislación y desde una perspectiva local, en las Ordenanzas municipales. Podemos argumentar que si las ordenanzas municipales prohíben sacudir las alfombras por las ventanas, o colgar la ropa en la fachada principal o estar con el torso desnudo en la terraza de una cafetería, con mayor razón debería prohibirse la acumulación de objetos en una vivienda que agrave el riesgo de incendios o que genere riesgos de insalubridad para una comunidad de vecinos, o incluso, para preservar la propia vida de la persona afectada por el síndrome de acumulación; pues puestos a enfrentar derechos fundamentales, el derecho a la vida, como derecho supremo tiene prioridad y ha de prevalecer sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
 
Habrá quien piense que una medida reguladora que restrinja esta conducta cuando sea  antisocial no tendrá ninguna influencia en el comportamiento compulsivo de un individuo, pero quizás pueda resultar positivo a largo plazo, pues la conducta de las personas se va conformando dentro de los patrones de los hábitos sociales. Algunas medidas coercitivas pueden tener un resultado educativo en la sociedad. Por ejemplo, la implantación del cinturón de seguridad en los vehículos se realizó de forma obligatoria y sin embargo tal medida de seguridad se va incorporando en los hábitos sociales como una medida de seguridad que la gran mayoría de la población ya acepta como una medida positiva para el individuo llegando el momento que se adopta independientemente de que sea o no obligatoria.
 
Estaría bien que desde las administraciones autonómicas o locales se regulase este comportamiento antisocial y la intervención de los servicios municipales, para  atender y ayudar a las personas afectadas y para atender y atajar el problema de salud pública que se genera. Creo que hay soporte legal suficiente en que apoyarse para elaborar una Ordenanza que aborde este riesgo desde una perspectiva preventiva, y por supuesto para garantizar una intervención inmediata “de oficio” por parte de los servicios públicos municipales.
 
La desregulación junto con la falta de intervención o la demora en la actuación de los ayuntamientos provoca un sentimiento de desprotección en los vecinos que padecen la situación, que finalmente acaban denunciándolo a la opinión pública y acusando al Ayuntamiento de inacción. Esto podría haber sido evitado con unos funcionarios más celosos de sus obligaciones de atención a los problemas de los ciudadanos y con unas normas que garanticen la seguridad de los ciudadanos.
 
Cuando fallece en un incendio una persona con síndrome de Diógenes, que ya ha sido denunciada, y no se ha intervenido, cabe preguntarnos si no se ha incurrido de una denegación de auxilio.

 
(4)   Algunas CCAA han desarrollado legislaciones que completan y desarrollan la Ley general de Sanidad.

Fecha de publicación, 6 de mayo, 2015.

 

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